Información referente a inspecciones y verificaciones

Fundamento jurídico:

Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y Municipios de Baja California Sur.

Capítulo VII, Titulo Tercero.

 

 

Artículo 64. Verificación e inspección. Los Sujetos Obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local.

 

Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que dichas diligencias estén reguladas por una Ley o reglamento de carácter administrativo.

 

Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo o el Catálogo Municipal, según corresponda. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios:

 

  1. Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, o a sus representantes legales;
  2. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos aplicables, y
  3. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación.

 

Artículo 65. Procedimiento de inspección y/o verificación. La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes:

 

  1. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;
  2. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado;
  3. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;
  4. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado;
  5. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación, y
  6. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la Ley o los reglamentos aplicables. 

 

Artículo 66. Contenido de las actas.  En las Actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo con:

 

  1. Nombre, denominación o razón social del visitado;
  2. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
  3. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
  4. En su caso, el número y fecha del oficio de Dirección que motivó la diligencia;
  5. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona;
  6. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o inspección;
  7. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
  8. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento conforme a lo señalado de este ordenamiento legal;
  9. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como las de los testigos de asistencia, y
  10. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto.

 

La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.

 

Artículo 67. Plazo de formulación de objeciones y presentación de pruebas. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.

 

Artículo 68. Resultado de la inspección o verificación. Si del resultado de la inspección o verificación se desprende la presunta comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa.

 

Artículo 69. Mecanismo de asignación. Los Sujetos Obligados deberán contar con un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia.

 

Artículo 70. Padrón de inspectores y verificadores.  La Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, creará, administrará y actualizará el Padrón mediante una plataforma electrónica, para cuyo efecto los Sujetos Obligados deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con cada inspector o verificador:

 

  1. Nombre completo y cargo;
  2. Área administrativa y dependencia a la que pertenece;
  3. Nombre y cargo del jefe inmediato;
  4. Horarios de atención y servicio;
  5. Fotografía;
  6. Vigencia de cargo;
  7. Materia y giro de inspección o verificación, y
  8. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico.

 

Artículo 71. Inscripción. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, en la forma en que dicho órgano lo determine y deberán inscribirla en el Padrón, sin cambio alguno, salvo por mejoras ortográficas y de redacción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

Artículo 72. Modificación de la información inscrita. Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón, dentro de los diez días hábiles siguientes a que ocurra la modificación.

Artículo 73. Legalidad y contenido de la información. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Padrón serán de estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados.

Artículo 74. Prohibición de actuación a funcionarios no inscritos en el padrón. Ningún funcionario público podrá llevar a cabo actos de inspección o verificación si no se encuentra debidamente inscrito en el Padrón.